Normativa Específica de la Denominación de Origen Protegida “Aceite del Bajo Aragón”

ORDEN de 17 de marzo de 2009, del Consejero de Agricultura y Alimentación, por la que se aprueba la normativa específica de la denominación de origen protegida “Aceite del Bajo Aragón”.

Esta orden se aprueba en uso de las competencias exclusivas que ostenta la Comunidad Autónoma en materia de agricultura y ganadería, que comprende en todo caso la regulación del sector agroalimentario, sobre denominaciones de origen y otras menciones de calidad, sobre corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales y, en materia de fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma, conforme y en los términos establecidos, respectivamente, en los números 17ª, 18ª, 29ª y 32ª del artículo 71 del Estatuto de Autonomía de Aragón.

La Comunidad Autónoma de Aragón ha promulgado la Ley 9/2006, de 30 de noviembre, de Calidad Alimentaria en Aragón, que regula, entre otros aspectos, las diversas figuras de calidad diferenciada de los alimentos, dentro de las que se encuentran las denominaciones de origen protegidas (D.O.P.), reguladas en el Reglamento (CE) nº 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimentarios, teniendo el «Aceite del Bajo Aragón» la consideración de D.O.P.

El Capítulo II del Título III de la Ley 9/2006 regula las denominaciones geográficas de calidad, entre las que, conforme al artículo 27.1 a), se hallan las D.O.P., que dispondrán de una normativa específica integrada por un pliego de condiciones, que debe cumplirse en el proceso de aprobación del producto protegido, y por el reglamento de funcionamiento. Todo ello de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 9/2006, precepto que determina el contenido mínimo que han de tener ambos instrumentos, desarrollándose los mismos en los artículos 32 a 39 de la antedicha Ley. Por otra parte, el sistema normativo a que deben sujetarse las denominaciones geográficas de calidad incluye, además de su pliego de condiciones y un reglamento de funcionamiento, unos estatutos que aprobará el Pleno del correspondiente órgano de gestión.

La existencia de los estatutos es congruente con el carácter de corporaciones de derecho público que pasan a tener los órganos de gestión en la Ley 9/2006, siendo un instrumento jurídico cuya necesidad se apunta en la propia Ley, y que han de tener por principal contenido y cometido completar la regulación recogida en el reglamento de funcionamiento.

En desarrollo del Capítulo II del Título III de la Ley 9/2006, se ha aprobado el Decreto 5/2009, de 13 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento del contenido mínimo de la normativa específica de determinadas denominaciones geográficas de calidad de los alimentos y el procedimiento para su reconocimiento.

Para dar cumplimiento a lo previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley 9/2006, que exige que se proceda a adaptar los reglamentos de las denominaciones existentes a su entrada en vigor al contenido de la misma, se ha elaborado esta orden, cuya entrada en vigor, además, trae consigo que el Consejo Regulador existente, constituido antes de la aprobación de la Ley 9/2006, pase a disponer de personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, teniendo la naturaleza jurídica de corporación de derecho público.

Así pues, con la aprobación de esta orden se da plena aplicación a lo previsto en la citada disposición transitoria quinta de la Ley 9/2006, constando en los respectivos anexos la normativa específica de la denominación de origen protegida «Aceite del Bajo Aragón», constituida por el pliego de condiciones y el reglamento de funcionamiento, así como los estatutos de la denominación que, como se va a explicar, tienen el carácter de provisionales.

Respecto al pliego de condiciones es obligado aclarar que su contenido es reproducción fiel del pliego de condiciones que, en su momento, fue presentado en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas e Indicaciones Geográficas Protegidas de la Comisión Europea para su inscripción. Se incluyen las modificaciones derivadas de la nueva regulación vigente en lo relativo a la estructura y forma de control y a los requisitos legislativos nacionales, así como una ampliación de los materiales autorizados para envasado, que responde a los avances tecnológicos. Se trata de modificaciones aprobadas por el procedimiento previsto en el artículo 9.3.i) del Reglamento (CE) nº 510/2006 del Consejo, ya que no afectan a los contenidos propios del llamado «documento único». Cabría decir que la inclusión del pliego de condiciones en esta orden en puridad no se trata de una aprobación sino de una publicación actualizada, con el resto de instrumentos, que sí se aprueban mediante la orden, con el fin de sistematizar la normativa específica de la denominación, lo que facilita su conocimiento a los interesados y contribuye a una mayor claridad y seguridad jurídica.

El reglamento de funcionamiento incluye una regulación, a la vez que clara, esencial y concisa, para que quede en los estatutos el desarrollo y concreción de su contenido, lo que resulta consustancial con la autonomía del Consejo Regulador y con el carácter de corporación de derecho público que adquiere con la entrada en vigor de esta orden. Dentro de los aspectos que se incluyen en el reglamento cabe destacar que se concreta el sistema de verificación del pliego de condiciones entre las opciones del artículo 39.2 a) de la Ley 9/2006, y que para el «Aceite del Bajo Aragón» será a través de entidades independientes acreditadas en el cumplimiento de la Norma UNE-EN 45011, o norma que la sustituya, y que sean seleccionadas conforme a lo previsto en dicho artículo.

Al respecto, el reglamento se limita a decidir qué sistema de certificación se elige, dentro de los que ofrece la Ley, y a determinar aspectos esenciales de ello, quedando en manos de los estatutos completar la regulación de este asunto.

Sobre los estatutos aprobados por esta orden, procede destacar su carácter provisional, lo que sucede así por dos razones: para permitir el funcionamiento inicial del Consejo Regulador una vez que ha adquirido la condición de corporación de derecho público, tras la aprobación de esta orden, y para hacer posible la celebración de las primeras elecciones. Los estatutos provisionales regulan con detalle el proceso electoral conforme a cuyas reglas habrá de desarrollarse el sufragio que, asimismo y de forma excepcional, convoca esta orden, para facilitar el tránsito al nuevo estatus del Consejo y cumpliendo el calendario electoral que determina el anexo IV de esta orden.

Sin embargo, concluido el proceso electoral, y constituido el nuevo Pleno, éste deberá decidir si ratifica dichos estatutos y les otorga el carácter de definitivos, o bien los modifica o sustituye, de manera que los estatutos pasen a ser tras la celebración de las primeras elecciones de la corporación, un instrumento aprobado autónoma y libremente por el Consejo Regulador.

También ha de destacarse que la parte dispositiva de la orden, además de aprobar la normativa específica en sí y convocar las elecciones, establece otras disposiciones precisas para que se produzca adecuadamente la transición desde la situación actual del Consejo Regulador hasta su conversión en corporación de derecho público. Por ello, se fijan medidas respecto al personal, el patrimonio, los recursos económicos, los ficheros que contienen datos de carácter personal, y los posibles sistemas de colaboración con la Administración; en algunos de estos aspectos, la orden se limita a reiterar lo ya decidido en la Ley 9/2006. También tienen un hueco en la parte final algunas previsiones que tienen por fin salvaguardar el buen funcionamiento del Consejo Regulador y el buen cumplimiento de sus funciones esenciales, principalmente sobre la certificación de producto.

Finalmente es preciso indicar que el proceso de elaboración de esta orden se ha producido en estrecha y continua comunicación con el actual Consejo Regulador de Denominación de Origen «Aceite del Bajo Aragón».

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. –Aprobación de la normativa específica de la denominación de origen protegida «Aceite del Bajo Aragón».

  1. Se aprueba la normativa específica de la denominación de origen protegida «Aceite del Bajo Aragón», integrada por los siguientes instrumentos:
    1. el pliego de condiciones que fue presentado para la inscripción de la denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas e Indicaciones Geográficas Protegidas de la Comisión Europea, y que se inserta, actualizado, como anexo I; y
    2. el reglamento de funcionamiento, que se inserta como anexo II.
  2. También se aprueban, con carácter provisional, los estatutos de la denominación, que se insertan como anexo III.

Artículo 2. –Convocatoria de elecciones.

  1. Se convocan elecciones para la elección de los vocales del Pleno del Consejo Regulador de la denominación de origen protegida «Aceite del Bajo Aragón».
  2. El proceso electoral se sujetará a lo dispuesto en los estatutos de la denominación aprobados por esta orden, y supletoriamente se aplicará la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
  3. El calendario aplicable para el desarrollo del proceso será el que figura en el anexo IV, estando prevista la celebración de la votación el 4 de junio de 2009. Los plazos que establece el calendario se contarán en todo caso en días naturales.

Artículo 3. –Adquisición de personalidad jurídica del Consejo Regulador.

El Consejo Regulador de la denominación de origen «Aceite del Bajo Aragón» dispondrá de personalidad jurídica propia desde el momento en que se produzca la entrada en vigor de esta orden, pasando a tener la naturaleza jurídica de corporación de derecho público, con el nombre de Consejo Regulador de la denominación de origen protegida «Aceite del Bajo Aragón».

Disposición adicional primera. –Bienes, derechos y obligaciones del Consejo Regulador.

  1. Conforme a la disposición adicional segunda de la Ley 91/2006, los bienes, derechos y obligaciones que, a la entrada en vigor de esta orden, sean titularidad del Consejo Regulador pasarán a ser titularidad, sin que se altere su situación jurídica, de la nueva corporación de derecho público en que se constituye el Consejo Regulador.
  2. De acuerdo con lo exigido en el artículo 36.4 de la Ley 9/2006, el Consejo elaborará anualmente un inventario que contendrá los bienes inmuebles, los incorporales y los muebles cuyo valor exceda de 300 euros, debiendo comunicar tal inventario al Departamento de Agricultura y Alimentación.

Disposición adicional segunda. Personal del Consejo Regulador.

De acuerdo con la disposición adicional tercera de la Ley 9/2006, la nueva corporación de derecho público, como sucesora del Consejo Regulador, mantendrá, en idénticos términos a los existentes a la entrada en vigor de esta orden, sus obligaciones y derechos respecto a su personal laboral.

Disposición adicional tercera. Convenios de colaboración.

El Consejo Regulador y la Administración de la Comunidad Autónoma, a través del Departamento de Agricultura y Alimentación, podrán suscribir convenios de colaboración en el ámbito material y funcional de la denominación de origen protegida, para mejorar y promocionar la misma, pudiendo consistir tal actuación en el reconocimiento del Consejo Regulador como entidad colaboradora en la gestión de subvenciones.

Disposición transitoria primera. Ficheros de datos de carácter personal.

  1. El fichero de datos de carácter personal creado por el Decreto 98/2003, de 29 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan los ficheros de datos de carácter personal gestionados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, deberá ser creado y declarado ante la Agencia Española de Protección de Datos, por el Consejo Regulador, en el plazo máximo de seis meses, con sujeción a la legislación existente en materia de protección de datos de carácter personal.
  2. En el plazo indicado en el apartado anterior quedará sin efecto el fichero creado por esta Administración, procediéndose, en cualquier caso, a la aprobación de la disposición pertinente para suprimir la existencia del fichero.

Disposición transitoria segunda. Estatutos.

Los estatutos que aprueba esta orden tienen carácter provisional, y deberán ser ratificados, modificados o sustituidos por el Pleno que surja de las elecciones convocadas en el artículo 2, en el plazo de un año desde su constitución, debiendo comunicarse tal decisión al Departamento de Agricultura y Alimentación, quien ordenará la publicación en el «Boletín Oficial de Aragón» de su ratificación o, en su caso, de los estatutos modificados o de los nuevos estatutos.

Disposición transitoria tercera. Cuotas y tarifas.

  1. El Consejo Regulador resultante de las elecciones que se convocan en esta orden deberá adoptar, en el plazo máximo de un mes desde su constitución, las decisiones precisas para poder aplicar el nuevo sistema de cuotas y tarifas que se deriva de su aprobación.
  2. El nuevo sistema se aplicará en el plazo máximo de seis meses desde la aprobación de los actos previstos en el apartado anterior.

Disposición transitoria cuarta. Certificación del cumplimiento del pliego de condiciones.

  1. En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta norma el Consejo Regulador deberá haber seleccionado a la entidad acreditada en el cumplimiento de la norma UNE-EN-45011 que se encargará de verificar y certificar el cumplimiento del pliego de condiciones de los productos que pretendan ampararse por la denominación, conforme al reglamento de funcionamiento que consta como anexo II.
  2. Cumplido el plazo indicado en el apartado anterior sin que el Consejo haya seleccionado la entidad señalada, el Departamento de Agricultura y Alimentación se encargará de seleccionar y atribuir tal entidad.

Disposición derogatoria única. Cláusula derogatoria.

  1. Queda expresamente derogada la Orden de 3 de febrero de 2000, del Departamento de Agricultura, por la que se prueba el Reglamento de la Denominación de Origen «Aceite del Bajo Aragón» y de su Consejo Regulador.
  2. Quedan también derogadas las disposiciones de igual rango que se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Zaragoza, 17 de marzo de 2009.
El Consejero de Agricultura y Alimentación, GONZALO ARGUILE LAGUARTA


Anexo I: Pliego de condiciones de la Denominación de Origen Protegida «Aceite del Bajo Aragón»

(Pliego de condiciones inscrito en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas de la Comisión Europea con fecha 10 de octubre de 2001, incorporadas sus modificaciones posteriores)

A) NOMBRE DEL PRODUCTO

Denominación de origen protegida «Aceite del Bajo Aragón».

B) DESCRIPCIÓN DEL PRODUCTO

Definición. —Se denomina «Aceite del Bajo Aragón» el aceite de oliva virgen extra procedente de aceitunas de las variedades Empeltre, Arbequina y Royal, cuyo cultivo, procesado y envasado se realizan en la zona de producción, transformación y envasado que recoge este pliego de condiciones.

Variedades protegidas. —Los aceites protegidos por la denominación de origen «Aceite del Bajo Aragón» procederán exclusivamente de las variedades Empeltre, Arbequina y Royal, de las cuales la Empeltre participará en una proporción mínima del 80 % y el resto de variedades con un máximo del 20 %.

Debido a que la Empeltre siempre ha predominado en la zona de producción sobre las demás, las características del aceite del Bajo Aragón que los consumidores reconocen, están estrechamente influenciadas por esta variedad. Para preservar la reputación del producto y mantener la demanda de los consumidores, en el bajo Aragón los aceites de Arbequina y Royal se han utilizado mezclados con los de Empeltre en una baja proporción. Con objeto de proteger las peculiaridades tradicionales del producto, se regula la participación varietal mediante el pliego de condiciones.

Características del producto. —Los aceites amparados por la denominación de origen «Aceite del Bajo Aragón» serán de la categoría virgen extra, debiendo cumplir con las características siguientes:

Organolépticas:

AspectoLimpio, sin ningún indicio de velos, turbiedad o suciedad que impidan apreciar su transparencia
ColorAmarillo con matices que van desde el amarillo dorado al amarillo oro viejo
FlavorGusto frutado al principio de la campaña, con ligeros sabores almendrados, sin amargor tirando a dulce y ligeramente picante
Puntuación mínima del panel de cataCalificación como “aceite de oliva virgen extra”

Físico-químicas

Acidez máxima (% ac. Oleico) 0,80
Peróxidos máximo (meq. O2/kg.) 20
K270 máximo (n.m.) 0,15
K232 máximo (n.m.) 2,00
Humedad y volátiles máximo (%) 0,15
Impurezas máximo (%) 0,10

C) ZONA GEOGRÁFICA

Situación de la zona. —La zona de producción de los aceites amparados por la Denominación de Origen `Aceite del Bajo Aragón» es la comarca natural situada al oeste de la Comunidad Autónoma de Aragón entre las provincias de Zaragoza y Teruel.

Municipios que integran la zona geográfica: Aguaviva, Alacón, Albalate del Arzobispo, Alborge, Alcañiz, Alcorisa, Alloza, Almochuel, Almonacid de la Cuba, Andorra, Arens de Lledó, Ariño, Azaila, Beceite, Belchite, Belmonte de San José, Berge, Bordón, Calanda, Calaceite, Cañizar del Olivar, Caspe, Castelserás, Castelnou, Castellote, Chiprana, Cinco Olivas, Cretas, Crivillén, Escatrón, Estercuel, Fabara, Fayón, Fórnoles, Foz-Calanda, Fuentes de Ebro, Fuentespalda, Gargallo, Híjar, Jatiel, La Cebollera, La Codoñera, La Fresneda, La Ginebrosa, La Mata de los Olmos, La Portellada, La Puebla de Híjar, La Zaida, Lagata, Letux, Lledó, Los Olmos, Maella, Más de las Matas, Mazaleón, Mequinenza, Molinos, Monroyo, Nonaspe, Oliete, Parras de Castellote, Peñarroya de Tastavins, Quinto de Ebro, Ráfales, Samper de Calanda, Sástago, Seno, Torrecilla de Alcañiz, Torre de Arcas, Torre del Compte, Torrevelilla, Urrea de Gaén, Valdealgorfa, Valdeltormo, Valderrobres, Valjunquera, Vinaceite.

Superficie de cultivo. —La zona geográfica tiene un perímetro de 469,4 kilómetros y una superficie total de 6.380 kilómetros cuadrados. El cultivo del olivo ocupa 36.600 hectáreas, de las cuales 31.560 son de la variedad Empeltre, 2.200 de la Arbequina y 1.000 de la Royal, lo que representan el 95 por ciento de la superficie de este cultivo en la zona, indicando al mismo tiempo su importancia económica y su vínculo con el territorio.

Zona de extracción y envasado. —La zona de extracción y envasado de los aceites amparados por la denominación de origen, es la formada por los términos municipales que integran la zona de producción.

D) ELEMENTOS QUE PRUEBAN QUE EL PRODUCTO ES ORIGINARIO DE LA ZONA

Todas las plantaciones oleícolas productoras de aceitunas con destino a la denominación de origen «Aceite del Bajo Aragón», así como las industrias de extracción y envasado, estarán ubicadas en la zona geográfica indicada en el apartado C de este pliego de condiciones, y deberán figurar inscritas en el correspondiente registro del Consejo Regulador.

Los productores de aceituna y las industrias de extracción y envasado del aceite, inscritos en los registros del Consejo Regulador, que suministren aceitunas o aceites amparados por la denominación de origen «Aceite del Bajo Aragón», establecerán un sistema de autocontrol para garantizar que los productos no tienen desviaciones con respecto al pliego de condiciones.

El sistema de autocontrol se reflejará documentalmente en los cuadernos de explotación o de industria, indicando todo el proceso productivo o comercial, de acuerdo con el modelo que establezca el Consejo Regulador.

La entidad de control seleccionada, cuyo sistema de certificación de producto se basará en las exigencias de la norma UNE-EN 45011, Requisitos generales para entidades que realizan la certificación de producto, aplicarán un sistema de control a todos los operadores con el objeto de verificar que los aceites que ostentan la denominación de origen cumplen los requisitos del pliego de condiciones. Cuando, tras el proceso de control, se verifique que los aceites cumplen las condiciones de la denominación de origen «Aceite del Bajo Aragón», el Consejo Regulador hará entrega de etiquetas numeradas a las industrias envasadoras, que fijarán en los envases, de forma que en la comercialización se pueda realizar el seguimiento del producto.

E) OBTENCIÓN DEL PRODUCTO

Procedencia. —Los frutos destinados a la extracción de aceites protegidos por la denominación de origen se obtendrán en plantaciones inscritas en el Registro de plantaciones del Consejo Regulador, controladas por éste y dotadas del correspondiente certificado de conformidad.

Prácticas de cultivo. —En el mantenimiento del suelo se realizarán laboreos poco profundos en primavera y verano. En la fertilización no se aplicarán dosis superiores a 1 Kg de N2/ árbol, con un tratamiento a la salida del invierno en forma amoniacal. La poda será ligera en plantaciones jóvenes, con algunos aclareos de ramas a partir del 4° año que favorezcan la entrada de luz dentro de la copa y la emisión de nuevos brotes. En las plantaciones adultas se evitarán podas severas que desvitalicen el árbol, permitiendo mantener la relación hoja/ madera. La poda de rejuvenecimiento se realizará para favorecer la emisión de nuevos brotes y plantear nuevas estructuras arbóreas.

Recolección. —Se realizará a partir de mediados del mes de noviembre, cuando ya no existan frutos verdes en el árbol, mediante «ordeño» o vibración de las ramas. No están permitidas para la denominación de origen las aceitunas que han caído al suelo sin intervención del agricultor por padecer ataques de plagas y enfermedades, ni las recogidas por procedimientos que dañen la estructura del fruto. Las almazaras programarán la recolección para evitar la acumulación de aceitunas destinadas a la extracción de aceite.

Transporte de las aceitunas. —El transporte de las aceitunas desde el campo a las industrias de extracción se realizará de forma que no se produzcan rupturas de la epidermis de los frutos. El transportista justificará, en el punto de recepción de las industrias extractoras, el origen de las aceitunas.

Recepción de las aceitunas. —Las industrias deben anotar en sus respectivos libros la cantidad de aceitunas recibida, el nombre del productor y la parcela de procedencia. Separación de productos.—Las industrias mantendrán separadas del resto de aceitunas las que tengan como destino la denominación de origen. Igualmente la extracción del aceite y su almacenamiento se realizarán de forma independiente.

Extracción del aceite. —La extracción del aceite se realizará en un periodo máximo de 48 horas desde la recolección. El proceso comprenderá las siguientes fases:

  • Lavado de las aceitunas para eliminar todo resto de suciedad adherida, hojas, madera, etc. que darían lugar a fermentaciones que incrementarían el grado de acidez, y a sabores desagradables.
  • Molienda. Consiste en romper los tejidos de la pulpa para extraer el aceite en emulsión. Las aceitunas del Bajo Aragón no precisan una molienda fina al recolectarse el fruto ya maduro.

    Se podrán utilizar los siguientes tipos de molino:
    • Molino triturador: Utilizado en el sistema tradicional. Para obtener un estado óptimo de la emulsión se precisan 10 a 15 minutos de trituración a temperatura ambiente.
    • Molino mecánico: Utilizado en sistemas continuos. Permite una mayor rotura de las células del fruto.
  • Batido de la pasta. Pone en contacto las gotas de aceite para formar una fase continua de aceite, favorecida por un incremento de temperatura en la pasta (30-35° C).
  • Separación de fases. Tras la molturación se obtiene una fracción sólida (orujos) que arrastran cierta cantidad de aceite, y una fracción líquida (alpechín y aceite) con sólidos en suspensión. Para la separación de estas fases sólidas y líquidas se seguirán dos procedimientos:
    • Tradicional. Consiste en la separación de las fases mediante prensado, separación de sólidos, y decantación. El prensado será un proceso discontinuo realizado en prensas con capachos. La separación de sólidos se realizará mediante tamices vibratorios. La decantación, que es el proceso de separación del aceite del alpechín por diferencia de densidad mediante una batería de pozuelos, se realizará en locales cuya temperatura ha de estar situada en tomo a los 20º C.
    • Continuo. Con este sistema la separación de fases se realiza mediante centrífugas.
  • Almacenamiento del aceite. El aceite obtenido ha de permanecer en reposo durante un periodo máximo de dos días para que precipiten la mayor cantidad posible de impurezas sin que éstas incorporen al aceite sabores desagradables. Tras el reposo el aceite se trasiega a otros depósitos, de los cuales se volverá a trasegar en función de las precipitaciones que se produzcan.
  • Selección y envasado. Una vez obtenidos los aceites, las industrias los someterán a análisis físico-químico y organoléptico para comprobar sus características y en consecuencia comercializarlos con la protección de la denominación de origen «Aceite del Bajo Aragón» cuando cumplan las condiciones del pliego de condiciones. El envasado se realizará en recipientes de vidrio, cerámica, polietileno (PET) o metálicos, de una capacidad de hasta cinco litros de capacidad.

F) VÍNCULO CON EL MEDIO GEOGRÁFICO

Vínculo histórico. —Las variedades autorizadas para la producción de «Aceite del Bajo Aragón» son las tradicionales de la zona de producción. La Empeltre y la Royal se consideran autóctonas por las referencias bibliográficas existentes, mientras que la Arbequina se introdujo en el siglo XIX procedente de la comarca catalana vecina. La implantación de la vid y el olivo en el valle del Ebro se atribuye a los focenses pero el testimonio más antiguo que se conoce se encuentra en la «Ora maritima» del poeta latino del siglo IV, Rufo Festo Avieno, quien a partir de un texto fechado en el año 550 a. de J.C., cuenta la importancia comercial que tenía Tortosa en aquella época desde donde algunos navegantes se introducían Ebro arriba para negociar con los habitantes ribereños y aprovisionarse de aceite, vino y trigo. En la «Ora maritima» se denomina al Ebro «Oleum flumen» que significa río de aceite. Ignacio de Asso, autor en 1798 de la «Historia de la Economía Política de Aragón» hace múltiples referencias al olivo en el Bajo Aragón y al hablar por ejemplo de Zaragoza, cuenta cómo los agricultores de aquí empezaron a plantar empeltres a mediados del siglo XVIII en detrimento de otras variedades por la mejor calidad de su aceite, y demostraba que la Empeltre era conocida en el partido de Alcañiz hacía más de 160 años.

La notoriedad actual del aceite del Bajo Aragón se empezó a fraguar a finales del siglo XIX coincidiendo con la pujanza comercial de Tortosa, el principal mercado de los aceites de esta zona aragonesa, donde se radicaron importantes empresas aceiteras que descubrieron sus cualidades. Esto permitió que diversas firmas comerciales de Marsella, Niza, Génova, Cataluña, Levante, etc. se instalaran en Alcañiz para adquirir directamente el aceite del Bajo Aragón antes de llegar a Tortosa y evitar de este modo la fuerte competencia que allí se producía.

Existe una importante referencia bibliográfica de principios de siglo que demuestra la reputación que tenía el aceite del Bajo Aragón en aquella época. Se trata del libro «Elaboración del Aceite de Oliva» de Isidro Aguiló y Cortés fechado en 1918, en el que se puede leer: «La fama mundial de que gozan los aceites del Bajo Aragón, y especialmente los de Alcañiz, que llevan la delantera en España, por su calidad y más elevado precio en el mercado, hace tiempo que nos surgió el deseo de conocerlos (En el primer tercio del siglo XX el aceite del Bajo Aragón era muy valorado también por gastrónomos como Teodoro Bardají, Dionisio Pérez y otros.

El transcender de los tiempos ha originado un aforismo muy utilizado fuera de la región cual es que el aceite del Bajo Aragón es el mejor del mundo. Este criterio lo mantiene Daniel Magrané en su obra «El aceite de oliva en España» (Edi. Espasa Calpe-1961) donde se dice: «Esta zona puede ser considerada como la productora del mejor aceite del mundo para mesa. Los aceites «finos» del Bajo Aragón son algo amarillos….» En cualquier caso, existen múltiples referencias sobre el aceite del Bajo Aragón que demuestran la consolidación de este nombre geográfico para identificar el producto.

Vínculo natural. —El área de cultivo del olivo del Bajo Aragón se encuentra en los valles fluviales de los ríos Aguasvivas, Martín, Regallo, Guadalope y Matarraña, que partiendo de las estribaciones montañosas del Sistema Ibérico, drenan la zona conocida como Bajo Aragón, y desembocan en el Ebro. Esta zona se encuentra por tanto en la parte suroriental de la Depresión del Ebro.

Las tierras son llanas o suavemente alomadas, con una altitud que va de los 122 metros de Caspe a los 325 de Alcañiz y a los 632 de Alcorisa. Dominan los relieves tabulares más o menos diseccionados por las redes fluviales. Los suelos son calizos con formaciones de horizontes de carbonatos y yesos, propio de las sedimentaciones en régimen lacustre y bajo clima cálido y seco del mioceno.

Las precipitaciones anuales medias oscilan entre los 327,9 mm de Caspe, los 361,1 mm de Albalate del Arzobispo y los 367,9 de Alcañiz. Los meses más lluviosos son mayo y octubre y por estaciones, en primavera cae aproximadamente el 27 % de las precipitaciones, en verano el 20%, en otoño 34 % y en invierno el 19 %.

La temperatura media anual se sitúa en tomo a los 14,3° C de Albalate y Alcañiz y los 15° C de Caspe, que corresponde a los valores más altos del centro del valle del Ebro. La media de las máximas es de 19,9° C en Alcañiz, 20,1 de Albalate y 20,6 de Caspe, y la media de las mínimas 8,8, 8,5 y 9,3° C respectivamente. La temperatura media más alta corresponde al mes de julio con 24,2, en Alcañiz, y 25,1, en Caspe, mientras que la más baja es la de enero, oscilando entre los 5,6° C Alcañiz y los 6,7° C de Albalate. Estos datos indican una amplitud térmica anual alta, de más de 18° C, apuntando la continentalización que sufren los valores térmicos como consecuencia, fundamentalmente, de la posición en el centro de la Depresión.

Desde marzo hasta octubre se observan temperaturas máximas que superan los 25° C, si bien se registran con mayor frecuencia entre los meses de mayo, en el que la mitad de los días se supera este umbral térmico, y octubre, mes que entre 5 y 10 días alcanzan estas temperaturas. Durante los meses de verano las temperaturas diurnas se sitúan por encima de los 25° C y la media de las máximas sobrepasa los 35° C (en julio es de 37,2° C en Albalate y Alcañiz y 38,3° C en Caspe).

Otro fenómeno característico del clima de la zona es la «inversión térmica». El invierno con períodos de anticiclón, el aire frío se posa en las capas bajas formando prolongadas nieblas frías con temperaturas máximas por debajo de los 6° C, cuando en los lugares altos, libres de nieblas, las temperaturas máximas llegan a superar los 15°C.

Condiciones de cultivo. Las variedades cultivadas tienen las siguientes características:

  • Empeltre: Árbol de gran desarrollo cuando se cultiva en buenas condiciones ecológicas, de porte erguido y con ramas de fuerte tendencia a la verticalidad. Tiene entrenudos largos y produce pocas ramificaciones. La copa tiene un follaje espeso y los frutos se encuentran en el interior, siendo poco visibles. Frutos de tamaño medio, alargados, asimétricos, ligeramente abombados por el dorso y planos en lado opuesto. Tiene el pedúnculo largo y se desprende fácilmente al madurar, lo que favorece la recolección por medios mecánicos. El color es negro intenso en la maduración.
  • Royal: Árbol vigoroso, de porte abierto y presenta una densidad de copa media, presentando ramos anticipados poco abundantes. La hoja es lanceolada de tamaño pequeño corta y estrecha de color verde mate – brillante. La inflorescencia es larga y laxa de forma paniculada espiciforme, con ausencia de flores supernumerarias y con los botones florales de grosor medio. Frutos presentan un color violáceo en la maduración, de forma alargada ligeramente asimétrico.
  • Arbequina: Árbol de tamaño medio, aunque variable según las condiciones en que vegeta, de poco desarrollo en los terrenos de inferior calidad, de tronco rugoso y copa de aspecto muy verdoso y globosa. Tiene las ramas abiertas, péndulas, con tendencia a crecer inclinadas hacia el suelo, con abundantes brotes y corteza fina. Frutos ovalados, cortos y asimétricos, con el ápice redondeado, la base ensanchada, poco truncada y cavidad peduncular pequeña. Su tamaño es pequeño, de 0´80 a 1´20 grs., y tiene el pedúnculo largo.

Las técnicas de cultivo más significativas son las siguientes:

  1. Densidad de plantación.—E l cultivo se realiza en secano y en regadío. La densidad de plantación en secano será de 60 a 100 árboles por hectárea en las variedades Empeltre y Royal, y de 80 a 150 en la Arbequina. En regadío la densidad máxima de las variedades Empeltre y Royal será de 200 árboles por hectárea y de 1000 en la arbequina.
  2. Uso del riego.— Cuando existen disponibilidades de agua, los riegos se realizan en los siguientes periodos: en abril-mayo, próximo a la floración; a mediados de julio, coincidiendo con la fase de endurecimiento del endocarpio; y en agosto-septiembre, en la fase de crecimiento rápido del fruto.
  3. Mantenimiento del suelo.— En los meses de abril, junio y septiembre se realizan tres labores superficiales con pases de cultivador. En el mes de octubre se hace un pase de rulo con cuchilla con el fin de preparar el suelo para la recolección.
  4. Fertilización.—La dosis anual máxima de nitrógeno no supera el kilogramo por árbol y la primera incorporación se realiza a la salida del invierno. El fósforo y potasio se aplica en otoño.
  5. Defensa fitosanitaria.— El agricultor realiza los tratamientos fitosanitarios oportunos para prevenir los ataques de las plagas y enfermedades. Las más frecuentes en la zona son las siguientes:— Plagas: Mosca del olivo (Bactrocera oleae gmel), Prays (Prays oleae), Barrenillo del olivo (Fhloeotribus scarabeoides), Cochinilia del olivo (Saissetia oleae), Piral del jazmín (Margaronia unionalis), Europhera pingüis.
    — Enfermedades criptogámicas: Repilo (Cycloconium oleaginum), Negrilla (Capnodium elaeophilum): Hongo instalado en la melaza segregada por la Cochinilla del olivo.
  6. Poda. —En el periodo de formación Se realiza una poda ligera para evitar retrasos en la entrada en floración. Si la formación es en vaso se dejan dos o tres ramas principales a un metro del suelo y a partir del cuarto año se realizan ligeros aclareos de ramas para facilitar la penetración de la luz en el interior de la copa del árbol. En plantaciones adultas se ha de mantener la relación hoja/madera en los mismos niveles que en el periodo joven.
  7. Rendimiento de aceite. —El rendimiento máximo de aceite por hectárea es de 1250 kilogramos por hectárea en secano y de 2000 kilogramos por hectárea en regadío.

G) ESTRUCTURA DE CONTROL

La verificación del cumplimiento de lo especificado en el presente pliego de condiciones corresponde a:

Premiumlab, S.L. , Entidad Certificadora de Productos Agroalimentarios

Ctra. De la Santa Creu de Calafell, 49-B

08830 Sant Boi de Llobregat (Barcelona)

Telf. 935 635 700

Web. www.eurofins.es

Funciones:

  • la emisión de informes, de carácter vinculante, previos a la inscripción de los operadores en los registros de la D.O.P.
  • la certificación de los operadores de acuerdo con lo establecido en la norma sobre «Requisitos Generales para entidades que realizan la certificación de productos» (Norma UNEEN 45011 o Norma que la sustituya).

H) ETIQUETADO

Las industrias de envasado que hayan obtenido el certificado de conformidad de la entidad de control seleccionada por el Consejo Regulador, utilizarán obligatoriamente en las etiquetas de los envases la mención Denominación de Origen Protegida «Aceite del Bajo Aragón», junto a la etiqueta numerada otorgada por el Consejo Regulador que permite el seguimiento del producto en la comercialización.

Antes de la puesta en circulación de las etiquetas, éstas deben ser autorizadas por el Consejo Regulador a los efectos que se relacionan en este pliego de condiciones. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa pueden dar lugar a confusión en el consumidor. Asimismo, puede ser anulada la autorización de las concedidas anteriormente cuando hayan variado las circunstancias que dieron origen a la autorización, previa audiencia del interesado.

I) REQUISITOS LEGISLATIVOS

  • Ley 9/2006, de 30 de noviembre, de Calidad Alimentaria en Aragón («Boletín Oficial de Aragón» nº 142, de 13 de diciembre de 2006).
  • Decreto 5/2009, de 13 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento del contenido mínimo de la normativa específica de determinadas denominaciones geográficas de calidad de los alimentos y el procedimiento para su reconocimiento («Boletín Oficial de Aragón» nº 18, de 28 de enero de 2009).
  • Orden de 17 de marzo de 2009, del Consejero de Agricultura y Alimentación, por la que se aprueba la normativa específica de la denominación de origen protegida «Aceite del Bajo Aragón».

Anexo II: Reglamento de funcionamiento de la Denominación de Origen Protegida «Aceite del Bajo Aragón»

Artículo 1. Normativa reguladora de la denominación de origen protegida.

1. La denominación de origen protegida «Aceite del Bajo Aragón» (en adelante, D.O.P.) se regirá por:

  • el Reglamento (CE) nº 510/2006, del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios;
  • la Ley 9/2006, de 30 de noviembre, de Calidad Alimentaria en Aragón);
  • el pliego de condiciones de la D.O.P. (en adelante, el pliego de condiciones);
  • el presente reglamento de funcionamiento (en adelante, el reglamento);
  • los estatutos de la D.O.P.;
  • el Manual de calidad y procedimiento, en aplicación de la Norma EN 45011, que especifica los criterios generales relativos a los organismos de certificación que realizan la certificación de productos.

2. Tendrá carácter supletorio el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 2. El Consejo Regulador. Naturaleza, finalidad y régimen jurídico.

1. El Consejo Regulador de la D.O.P. es una corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimento de sus fines.

2. La finalidad principal del Consejo Regulador es la gestión de la D.O.P, a través de sus órganos de gobierno.

3. El funcionamiento del Consejo Regulador estará sujeto, con carácter general, al derecho privado, a excepción de las siguientes actuaciones en las que, por tratarse del ejercicio de potestades públicas, se someterá a las normas del derecho administrativo y a la tutela del Departamento de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Aragón:

  1. Aprobación de los estatutos.
  2. Gestión de los registros de la D.O.P.
  3. Gestión de las cuotas de funcionamiento, previstas en el artículo 13 de este reglamento.
  4. Expedición de certificados de origen y marchamos de garantía.
  5. Autorización de etiquetas y contraetiquetas.
  6. Control del uso de las etiquetas comerciales utilizables en los aceites protegidos, en aquellos aspectos que afecten a la D.O.P.
  7. Establecimiento para cada campaña, dentro de los límites fijados por el pliego de condiciones, de aspectos de coyuntura anual que puedan influir en los procesos de producción.

4. En todo lo no previsto en el apartado anterior, el Consejo Regulador se sujetará al derecho privado; en particular, en la contratación y el régimen patrimonial y de personal. En todo caso, mantendrá como principio básico el funcionamiento sin ánimo de lucro.

5. La constitución, estructura y funcionamiento del Consejo Regulador se regirán por principios democráticos, y de representatividad de los intereses económicos y sectoriales integrados en la D.O.P., con especial contemplación de los minoritarios.

6. El Consejo Regulador podrá participar, constituir o relacionarse con toda clase de asociaciones, fundaciones, sociedades civiles o mercantiles, corporaciones de derecho público, Consejos Reguladores u otras personas jurídicas, estableciendo, en su caso, los acuerdos de colaboración que estime oportunos.

Artículo 3. Ámbito de competencia del Consejo Regulador.

El ámbito de competencia del Consejo Regulador está determinado:

  1. En lo territorial: por la zona geográfica de la D.O.P.
  2. En razón de los productos: por los protegidos por la D.O.P. en cualquiera de sus fases de producción, elaboración, circulación y comercialización; y por los no protegidos por la D.O.P., mientras permanezcan en el interior de las explotaciones, almazaras, embotelladoras u otras empresas inscritas en los registros definidos en el presente reglamento.
  3. En razón de las personas físicas y jurídicas: por las inscritas en los citados registros.

Artículo 4. Fines y funciones del Consejo Regulador.

Corresponden a los órganos de gobierno del Consejo Regulador, entre otros, los siguientes fines y funciones:

  1. Velar por el prestigio y fomento de la D.O.P. y denunciar, en su caso, cualquier uso incorrecto ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes.
  2. Gestionar los registros de operadores de la D.O.P.
  3. Velar por el cumplimiento del pliego de condiciones.
  4. Investigar y difundir el conocimiento y aplicación de los sistemas de producción y comercialización propios de la D.O.P. y asesorar en estas materias a los operadores que lo soliciten y a la Administración.
  5. Proponer modificaciones del pliego de condiciones y del reglamento.
  6. Informar a los consumidores sobre las características de calidad de los aceites de la D.O.P.
  7. Realizar actividades de promoción.
  8. Elaborar estadísticas de producción, elaboración y comercialización de los productos amparados, para uso interno y para su difusión y general conocimiento.
  9. Gestionar las cuotas obligatorias y las tarifas por prestación de servicios.
  10. Expedir certificados de origen y marchamos de garantía.
  11. Autorizar y controlar las etiquetas de los aceites amparados, en aquellos aspectos que afecten a la D.O.P.
  12. Proponer los requisitos mínimos de control a los cuales ha de someterse cada operador en todas y cada una de las fases de producción, elaboración y comercialización, así como los mínimos de control para la concesión inicial y para el mantenimiento de la certificación.
  13. Colaborar con las autoridades competentes, particularmente en el mantenimiento de los registros públicos oficiales, así como con los órganos encargados del control.
  14. Velar por el desarrollo sostenible de la zona geográfica.
  15. Elaborar, aprobar y gestionar sus presupuestos.
  16. Otras funciones que le atribuyan los estatutos.

Artículo 5. Órganos de gobierno.

Los órganos de gobierno del Consejo Regulador serán el Pleno, el Presidente, el Vicepresidente y cualquier otro que se establezca en los estatutos.

Artículo 6. El Pleno.

1. El Pleno es el órgano colegiado de gobierno del Consejo Regulador y ostenta la representación de los titulares de olivares y de las almazaras y embotelladoras inscritos en los registros de la D.O.P.

2. El pleno estará compuesto por:

  • El Presidente del Consejo Regulador.
  • El Vicepresidente del Consejo Regulador.
  • Los vocales. Los titulares y suplentes de las vocalías serán elegidos por y entre las personas, físicas o jurídicas, inscritas en los registros de la D.O.P. para un mandato de cuatro años. Cuando una persona jurídica sea elegida como vocal, designará la persona física que la represente en las sesiones del Pleno. Los estatutos determinarán el número de vocales.
  • Dos delegados del Departamento de Agricultura y Alimentación designados por su Consejero, con voz pero sin voto.
  • El Secretario del Consejo Regulador, con voz pero sin voto.

3. Las funciones del Pleno son las que se enumeran a continuación:

  1. Cumplir y hacer cumplir el presente reglamento y el pliego de condiciones, proponiendo y acordando al efecto las disposiciones necesarias y mandando ejecutar los acuerdos que adopte.
  2. Velar por el prestigio y fomento de la D.O.P y denunciar cualquier uso incorrecto ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes.
  3. Aprobar los estatutos.
  4. Aprobar el Manual de calidad y procedimiento de la D.O.P., en aplicación de la Norma EN 45011.
  5. Supervisar la gestión de los registros de la D.O.P.
  6. Establecer las cuotas de funcionamiento, previstas en el artículo 13 de este reglamento, así como las tarifas por la prestación de servicios.
  7. Autorizar las etiquetas comerciales utilizables en los aceites protegidos, en aquellos aspectos que afecten a la D.O.P., y controlar su uso.
  8. Seleccionar la entidad de control independiente acreditada en el cumplimiento de la norma sobre «Requisitos generales para entidades que realizan la certificación de producto» (Norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituya), según lo establecido en el artículo 39.2.a) de la Ley 9/2006.
  9. Establecer para cada campaña, con base en criterios de defensa y mejora de la calidad y dentro de lo fijado por el pliego de condiciones, límites de producción o transformación o cualquier otro aspecto de coyuntura anual que pueda influir en estos procesos.
  10. Otras funciones detalladas en los estatutos y cualquier otra función que corresponda al Consejo Regulador según las disposiciones vigentes y que no correspondan a ningún otro órgano de gobierno.

Artículo 7. Régimen de funcionamiento del Pleno.

1. El Pleno se reunirá por convocatoria de su Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de la mitad de sus miembros, o bien cuando resulte procedente de acuerdo con los estatutos. En todo caso, deberá celebrar sesión ordinaria como mínimo una vez cada tres meses.

2. Las sesiones del Pleno serán convocadas por el Presidente con una antelación de cuatro días naturales a su celebración, salvo casos de urgencia, en los que este periodo quedará reducido a cuarenta y ocho horas. La convocatoria se realizará por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción por los convocados, y contendrá el orden del día de la reunión y expresará la fecha, el lugar y la hora de la misma.

3. Cuando el Pleno se convoque a petición de sus miembros, en el orden del día se incluirán los asuntos consignados en la solicitud, y la reunión será convocada dentro de los tres días naturales siguientes a la recepción de la solicitud por el Presidente.

4. En las reuniones no podrán debatirse ni adoptarse acuerdos sobre asuntos que no figuren en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del Pleno y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

5. Para la válida constitución del Pleno se requiere la presencia del Presidente y del Secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan, así como de los vocales representantes de al menos el 33% de los votos de cada uno de los dos sectores (productor y elaborador-embotellador).

6. Los acuerdos del Pleno se adoptarán por mayoría de los votos presentes o representados, salvo para acordar el cese del Presidente, o para proponer la modificación del pliego de condiciones o del reglamento, o para rescindir el seleccionar la entidad independiente de certificación, supuestos en los que se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de vocales. El Presidente tendrá voto dirimente en caso de empate.

7. En cualquier caso, el Pleno quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

8. Si así lo estima necesario, el Pleno podrá completar sus normas de funcionamiento, respetando en todo caso lo establecido en el presente reglamento y en los estatutos.

Artículo 8. El Presidente.

1. El Presidente del Consejo Regulador será elegido por el Pleno con el voto favorable de la mayoría. Para ser elegido Presidente no se requerirá la condición de inscrito en los registros de la D.O.P.

2. El mandato del Presidente durará cuatro años. Además de por el transcurso de dicho plazo, su mandato finalizará por las siguientes causas: dimisión, incapacidad, fallecimiento y decisión del Pleno por mayoría absoluta de sus miembros.

3. Las funciones del Presidente se establecerán en los estatutos.

Artículo 9. El Vicepresidente.

1. El Vicepresidente será nombrado en el mismo Pleno que el Presidente con los mismos requisitos y por el mismo tiempo que éste.

2. Además de por el transcurso de dicho plazo, su mandato finalizará por las siguientes causas: dimisión, incapacidad, fallecimiento y decisión del Pleno por mayoría absoluta de sus miembros. En tales casos, el Pleno designará nuevo Vicepresidente en el plazo de un mes, cuyo mandato será sólo por el tiempo que le restara al Vicepresidente anterior.

3. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en ausencia del mismo y en los casos en que así lo prevean los estatutos.

4. El Vicepresidente asumirá las funciones que le delegue el Presidente así como las que específicamente acuerde el Pleno.

Artículo 10. Sistema de control de la D.O.P.

1. El cumplimiento del pliego de condiciones corresponde al propio operador, inscrito voluntariamente en los registros de la D.O.P., a cuyo fin implantará un sistema de autocontrol.

2. Corresponde a la entidad de control independiente acreditada en el cumplimiento de la norma sobre «Requisitos generales para entidades que realizan la certificación de producto» (Norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituya) seleccionada por el Consejo Regulador:

– La emisión de informes, de carácter vinculante, previos a la inscripción de los operadores en los registros de la D.O.P.
– La certificación de los operadores de acuerdo con lo establecido en la norma sobre «Requisitos Generales para entidades que realizan la certificación de productos» (Norma UNEEN 45011 o Norma que la sustituya).

Artículo 11. Infraestructura administrativa.

1. El Consejo Regulador contará con el personal administrativo necesario para el cumplimiento de sus fines, que se determine en los estatutos.

2. El personal administrativo desempeñará sus funciones al servicio de los órganos de gobierno.

Artículo 12. Financiación del Consejo Regulador.

1. Para el cumplimiento de su finalidad, el Consejo Regulador contará con los siguientes recursos:

  1. Las cuotas que han de abonar sus inscritos por los conceptos e importes o porcentajes determinados en este reglamento, y que se especifican en los estatutos.
  2. Las tarifas por la prestación de servicios efectuada por el Consejo Regulador, que deberán ser abonadas por los operadores que reciban directamente dichos servicios.
  3. Las subvenciones que puedan establecerse anualmente en los presupuestos generales
  4. Las rentas y productos de su patrimonio.
  5. Las donaciones, legados y demás ayudas que pueda percibir.
  6. Cualquier otro recurso que le corresponda percibir.

2. Las bases para calcular las cuotas que deben abonar los operadores inscritos se determinaran en los estatutos en atención a:

  1. Para los titulares de olivares inscritos: la extensión de las plantaciones.
  2. Para los titulares de las almazaras y empresas embotelladoras inscritas: el volumen de los productos amparados en cuya elaboración o comercialización participen.
  3. El valor documental de los marchamos de garantía entregados a cada operador.
  4. El coste de expedición de certificados y otros documentos, a solicitud del operador.

3. Cada uno de los operadores inscritos deberá abonar a la entidad de control independiente acreditada en el cumplimiento de la norma sobre «Requisitos generales para entidades que realizan la certificación de producto» (Norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituya) seleccionada por el Consejo Regulador las tarifas correspondientes a:

  1. auditoría previa a la inscripción para determinar el cumplimiento del pliego de condiciones;
  2. auditoría periódica para revisar el cumplimiento del pliego de condiciones;
  3. otros servicios (certificados, análisis, informes).

4. En caso de impago, las cuotas podrán ser exigidas en vía de apremio.

Artículo 13. Registros de la D.O.P.

1. El Consejo Regulador llevará, al menos, los siguientes registros:

  1. Registro de explotaciones.
  2. Registro de almazaras y embotelladoras.
  3. Registro de etiquetas.

2. Las condiciones y funcionamiento de los registros y la forma de solicitud de inscripción en ellos se fijarán en los estatutos. En todo caso, los registros a los que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior incluirán información sobre la situación, actualizada, relativa a la certificación de cada operador.

Artículo 14. Inscripción en los registros.

1. Forman parte del Consejo Regulador las personas físicas o jurídicas que figuren inscritos en los registros correspondientes de la D.O.P.

2. No podrá negarse la inscripción en los registros, y el consiguiente uso de la D.O.P., a ninguna persona física o jurídica que lo solicite y cumpla los requisitos generales establecidos en la normativa reguladora de la D.O.P., sin perjuicio de lo establecido en los siguientes apartados.

3. Los operadores inscritos causarán baja en el correspondiente registro por alguna de las siguientes causas:

  1. suspensión definitiva del derecho al uso de la denominación según lo previsto en el artículo 60.2 de la Ley 9/2006;
  2. sanción administrativa según lo previsto en el artículo 61.3 de la Ley 9/2006.

4. En los dos supuestos a los que se refiere el apartado anterior, se aplicarán los plazos de prescripción previstos en la Ley 9/2006.

Artículo 15. Derechos de los inscritos.

1. Solo las personas físicas o jurídicas inscritas en los registros de la D.O.P. podrán producir, elaborar y embotellar, según proceda, los productos amparados bajo la D.O.P.

2. Sólo puede utilizarse la D.O.P., y los logotipos referidos a ella, en los aceites procedentes de almazaras inscritas en los registros de la D.O.P. que hayan sido elaborados conforme a las normas exigidas por la normativa reguladora de la D.O.P.

3. Los operadores inscritos no podrán hacer uso de la D.O.P. en propaganda, publicidad, documentación o etiquetado en los siguientes supuestos:

  1. que hayan solicitado, voluntariamente y por un plazo determinado, la suspensión de la certificación;
  2. que la estructura de control les haya retirado temporalmente la certificación, de acuerdo con el artículo 60 de la Ley 9/2006;
  3. que se les haya impuesto la sanción administrativa de suspensión temporal del uso de la denominación según lo previsto en el artículo 61.2 de la Ley 9/2006.

4. Los inscritos tienen derecho a participar en los procesos electorales del Consejo Regulador como electores de sus representantes en el Pleno, así como a ser candidatos a vocal de este órgano, de acuerdo con el régimen electoral previsto en los estatutos.

5. Los operadores que tengan parcelas inscritas en el Registro de explotaciones podrán producir aceitunas con derecho a la D.O.P. y aceitunas sin derecho a ella, siempre que cumplan las condiciones fijadas por el Pleno.

6. Siempre que se establezca la necesaria separación entre ellos, se autoriza que en las almazaras inscritas en el registro de la D.O.P., se elabore, almacene y manipule aceites con derecho a la D.O.P. junto con aceites de oliva no amparados por otra figura de calidad diferenciada.

Asimismo y en las mismas condiciones, se autoriza que en las almazaras inscritas en el registro de la D.O.P., se elabore, almacene y manipule aceites con derecho a la D.O.P. junto con aceites amparados por otras figuras de calidad diferenciada, siempre que se cumplan los requisitos de cada una de dichas figuras.

7. El Pleno podrá autorizar la elaboración de otros productos distintos de los previstos en el pliego de condiciones a los operadores que lo soliciten, siempre que quede acreditada la no confusión con los amparados por la D.O.P.

8. Para el ejercicio de cualquier derecho que les pueda corresponder como miembros del Consejo Regulador, o para beneficiarse de los servicios que éste preste, los inscritos deberán suscribir un contrato con una entidad de certificación seleccionada por el Consejo, estar al corriente del pago de sus obligaciones económicas, y mantener actualizadas las inscripciones.

Artículo 16. Obligaciones generales de los inscritos.

Con la inscripción en los registros correspondientes, las personas naturales o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones del pliego de condiciones, de este reglamento y de los estatutos, además de los acuerdos que, dentro de sus competencias, dicte el Consejo Regulador, así como a satisfacer las cuotas y tarifas que le correspondan.

Artículo 17. Designación, denominación y presentación de los aceites amparados.

1. Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expidan, los aceites para el consumo irán provisto de marchamos de garantía numerados, expedidos o autorizados por el Consejo Regulador, que deberán colocarse en la propia botella o envase cuando se proceda a etiquetar los aceites amparados en la misma empresa elaboradora-embotelladora de acuerdo con las normas que dicte el Consejo Regulador y siempre en forma que no permita una segunda utilización.

2. El Pleno del Consejo Regulador podrá establecer otros sistemas de marchamo de garantía.

3. Antes de la puesta en circulación de las etiquetas, éstas deberán ser autorizadas de acuerdo con el procedimiento establecido en los estatutos, que incluirá el informe vinculante de la entidad de certificación en lo que se refiere al uso de la mención de la D.O.P.

4. En las etiquetas de los aceites embotellados o envasados, además de las menciones obligatorias y facultativas que la normativa de etiquetado establece, figurará de forma destacada el nombre de la D.O.P. junto a la marca comercial.

5. En los marchamos de garantía figurará el logotipo oficial del Consejo Regulador y el nombre de la entidad de certificación autorizada.

6. Las firmas inscritas en el Registro de almazaras podrán utilizar, además del nombre o razón social, los nombres comerciales cuya titularidad tengan inscrita a su favor en la Oficina Española de Patentes y Marcas, siempre que los comuniquen al Consejo Regulador junto con los documentos que acrediten dicha inscripción y manifiesten expresamente que se responsabilizan de cuanto concierna al uso de dichos nombres en aceites amparados por la D.O.P.

7. Los productos en cuya elaboración se utilice como materia prima D.O.P. «Aceite del Bajo Aragón» podrán hacer referencia a esta denominación, sin el símbolo comunitario, en el etiquetado de sus productos, siempre que:

  1. el «Aceite del Bajo Aragón» certificado como D.O.P. constituya el componente exclusivo de la categoría de productos correspondientes; y
  2. los elaboradores afectados estén autorizados por el Consejo Regulador en la forma que se establezca en el Manual de calidad y procedimiento.

8. El Pleno, previa instrucción del oportuno procedimiento y con informe de la entidad de certificación, podrá revocar una autorización concedida conforme al apartado 3 de este artículo cuando varíen las circunstancias del propietario de las etiquetas o de la persona física o jurídica inscrita en los registros de la D.O.P. que figure como elaborador/transformador.


Anexo III: Estatutos Provisionales de la Denominación de Origen Protegida «Aceite del Bajo Aragón»

Artículo 1. Definición y objeto.

1. Los estatutos de la denominación de origen protegida «Aceite del Bajo Aragón» (en adelante D.O.P.) tienen como objeto complementar la normativa específica complementaria de la D.O.P., constituida por el pliego de condiciones de la D.O.P. y por el reglamento de funcionamiento de la D.O.P., a los que, en todo caso, deberán ajustarse.

2. La aprobación y modificación de los estatutos corresponden al Pleno del Consejo Regulador por mayoría absoluta de sus miembros.

3. Los acuerdos del Pleno relativos a la aprobación o modificación de los estatutos podrán ser objeto de recurso ante el Departamento de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Aragón.

Artículo 2. Órganos de gobierno del Consejo Regulador.

Además de los órganos de gobierno que figuran en el reglamento de funcionamiento, el Consejo Regulador (en adelante, C.R.) podrá contar con una Comisión Permanente.

Artículo 3. Vocales titulares del Pleno.

1. El Pleno del C.R. contará con 10 vocales, designados del siguiente modo:

  1. tres vocales en representación del sector productor, elegidos por y entre los titulares de parcelas inscritos en el Registro de explotaciones;
  2. siete vocales en representación del sector elaborador-embotellador, elegidos por y entre los titulares de almazaras y embotelladoras inscritas en el registro de la D.O.P.

2. Las personas jurídicas elegidas como vocales del C.R. designarán una persona física como su representante habitual en las sesiones del Pleno, lo que comunicarán al Presidente y al Secretario del Pleno a efectos de recibir las comunicaciones del Pleno. Cuando un representante designado por una persona jurídica sea revocado por dicha persona jurídica, cesará en su cargo aunque siga vinculado al sector a título individual o por su relación con otra persona jurídica inscrita en los registros de la D.O.P. distinta de la que lo designó. En tal caso, la persona jurídica elegida designará un nuevo representante habitual.

3. Los vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

4. Causará baja el vocal que, durante el periodo de vigencia de su cargo, sea sancionado por infracción muy grave en las materias que regula la Ley 9/2006 de 30 de noviembre, de Calidad Agroalimentaria en Aragón, bien personalmente o la firma a que represente. También causará baja cuando pierda su vinculación con el sector o sociedad a la que representa, o por dejar de estar inscrito en el registro de la D.O.P. por el que fue elegido.

Artículo 4. Vocales suplentes del Pleno.

1. Por cada uno de los vocales titulares será elegido, de la misma forma, un vocal suplente, que deberá cumplir los mismos requisitos que el correspondiente vocal titular.

2. En caso de ausencia por enfermedad o por otra causa justificada, los vocales titulares del Pleno serán sustituidos por sus suplentes.

3. El vocal suplente pasará a ser vocal titular en caso de producirse vacante por dimisión, cese u otra causa. De no haberse nombrado o no existir suplente, o no pertenecer en ese momento al correspondiente censo, le sustituirá el siguiente candidato más votado que pertenezca al mismo censo que el vocal al que debe suplir.

Artículo 5. Derechos de los miembros del Pleno.

1. Todos los miembros del Pleno tienen los siguientes derechos:

  1. Recibir, con una antelación mínima de cuatro días, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros del Pleno por igual plazo y podrán solicitar copia de los informes y documentación que afecte a los puntos del orden del día.
  2. Participar en los debates de las sesiones.
  3. Formular ruegos y preguntas.
  4. Otras funciones que sean inherentes a su condición, pudiendo obtener información precisa para cumplir las mismas.

2. Corresponde ejercer su derecho al voto al Presidente y a los vocales que lo tengan así como, en su caso, formular su voto particular, en el que expresen el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.

3. Los miembros del Pleno sin derecho a voto podrán hacer constar sus opiniones en el acta de sus reuniones.

Artículo 6. Funciones del Pleno.

1. Además de las funciones que le atribuye el reglamento de funcionamiento, al Pleno le corresponden las siguientes funciones:

  1. Aprobar el presupuesto de cada ejercicio, la memoria de actividades y la liquidación presupuestaria del ejercicio anterior, y acordar su remisión al Departamento de Agricultura y Alimentación.
  2. Determinar los recursos de financiación del C.R.
  3. Establecer las directrices generales de la gestión económica que debe efectuar el Secretario y, en su caso, ratificarla.
  4. Autorizar los gastos por importe superior al 2% del presupuesto anual.
  5. Aprobar la enajenación del patrimonio y la concertación de operaciones de crédito.
  6. Aprobar los planes anuales de actuación y gestión del C.R.
  7. Proponer la modificación del pliego de condiciones y del reglamento de funcionamiento de la D.O.P.
  8. Proponer el logotipo de la D.O.P. al Departamento de Agricultura y Alimentación.
  9. Aprobar los requisitos mínimos de autocontrol que ha de aplicar cada operador inscrito, en cada una de las fases de producción, elaboración y comercialización.
  10. Aprobar las directrices sobre organización de los servicios del C.R.
  11. Aprobar las plantillas de personal propio y las bases para su contratación.
  12. Nombrar y cesar al Secretario del C.R.
  13. Aprobar los convenios de colaboración y cooperación con las administraciones públicas y con cualquier otra entidad.
  14. Aprobar los informes que deban remitirse a las administraciones públicas en materias de su competencia.
  15. Aprobar los acuerdos sobre el ejercicio de acciones y la interposición de recursos ante cualquier jurisdicción. En particular, el recurso contencioso-administrativo contra los actos dictados por el Departamento de Agricultura y Alimentación en aplicación de la normativa específica de la D.O.P.
  16. Aprobar los acuerdos relativos a la creación o supresión de asociaciones, fundaciones y sociedades civiles o mercantiles por el C.R., o de su participación en ellas.
  17. Aprobar el nombramiento de representantes en otras entidades.
  18. Aquellas otras propias del C.R. que no correspondan o hayan sido atribuidas específicamente a otros órganos.

2. Todas las funciones de los apartados anteriores podrán ser delegadas en la persona o cargo que determine el Pleno.

3. Los acuerdos, resoluciones y decisiones del Consejo Regulador que afecten a una pluralidad de operadores inscritos, deberán ser objeto de divulgación, de modo que se asegure su conocimiento por estos y, en su caso, se remitirán a las organizaciones del sector constituidas legalmente.

Artículo 7. Comisiones.

El Pleno podrá acordar la creación en su seno de las comisiones asesoras y de trabajo que estime oportunas.

Artículo 8. El Presidente.

1. Las funciones del Presidente serán:

  1. Ostentar la representación del C.R.
  2. Acordar la convocatoria de las reuniones ordinarias y extraordinarias del Pleno, y fijar su orden del día, que incluirá las peticiones de los demás miembros formuladas con suficiente antelación.
  3. Presidir las sesiones del Pleno, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.
  4. Dirimir con su voto los empates a efectos de adoptar acuerdos.
  5. Visar las actas y acuerdos del Pleno.
  6. Resolver sobre la inscripción o baja de los operadores en los registros de la D.O.P., con informe previo vinculante de la entidad de certificación.
  7. Convocar el procedimiento electoral del Pleno.
  8. Contratar, renovar o suspender al personal del C.R. con la aprobación previa del Pleno.
  9. Remitir al Departamento de Agricultura y Alimentación los acuerdos del Pleno que deban ser conocidos por aquél, así como aquéllos que, por su importancia, considere que deban ser conocidos por la Administración.
  10. Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del C.R.

2. En caso de ausencia, abstención o recusación, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente y, en su defecto, por el vocal de mayor edad. En caso de vacante por fallecimiento, dimisión, incapacidad o decisión del Pleno, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente, y en su defecto, por el vocal de mayor edad, hasta que se produzca el nombramiento del Presidente. El mandato de quien sustituya, en su caso, al Presidente, será solo por el tiempo que le restara al Presidente sustituido.

3. Las sesiones de constitución del Pleno del C.R., y las que tengan por objeto la elección del Presidente, serán presididas por una Mesa de edad, compuesta por el vocal de mayor edad y los dos más jóvenes de forma que estén representados los sectores productor y elaborador/ embotellador, y asistirá también el Secretario del C.R.

Artículo 9. El Secretario de la D.O.P.

1. El C.R. tendrá un Secretario, designado por el Pleno, del que dependerá directamente.

2. Corresponden al Secretario las siguientes funciones:

  1. Asistir a las sesiones del Pleno con voz pero sin voto, salvo que al mismo tiempo sea vocal titular del Pleno.
  2. Cursar la convocatoria de las sesiones por orden de su Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo.
  3. Recibir los actos de comunicación de los miembros del órgano de gestión, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.
  4. Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones y tramitar la ejecución de los acuerdos, así como las funciones que le encomiende el Pleno o el Presidente, relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos competencia del Pleno.
  5. Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados y cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.
  6. Organizar los servicios que preste el C.R., de acuerdo con las directrices que al efecto establezca el Pleno.
  7. Dirigir y coordinar todo el personal al servicio de los órganos de gobierno del C.R. y supervisar del correcto funcionamiento de todas sus áreas de actuación.
  8. Conservar durante un plazo de seis años los expedientes, documentación y datos de las inspecciones realizadas y certificaciones emitidas, para su posible consulta por la Administración.
  9. Efectuar la evaluación y el seguimiento de las tareas propias del C.R. encargadas a organismos ajenos al Consejo, si procede.
  10. Llevar la gestión económica del C.R. en el marco de las directrices establecidas por el Pleno, y elaborar el borrador de memoria anual de funcionamiento y de gestión económica, así como el borrador de presupuesto para su aprobación por el Pleno.
  11. Velar por el correcto cumplimiento de la normativa específica de la denominación.
  12. Informar al Pleno de las incidencias que se produzcan en la producción, elaboración, transformación, comercialización y el mercado de los productos amparados.
  13. Asegurar la colaboración de los servicios del C.R. con el Departamento de Agricultura y Alimentación.
  14. Informar al Pleno sobre las solicitudes de inscripción o de ampliación de la inscripción en los registros de la D.O.P.
  15. Informar al Pleno sobre la conveniencia de solicitar el inicio de un procedimiento sancionador.
  16. Informar al Pleno sobre posibles incumplimientos de etiquetas autorizadas.
  17. Llevar los asuntos relativos al régimen interior del organismo, tanto administrativo como de personal, ejerciendo la coordinación de los recursos humanos en los aspectos estrictamente laborales.
  18. Expedir los certificados de origen a los que se refiere el artículo 35.2.k de la Ley 9/2006.
  19. Todas las otras que le puedan ser encargadas mediante acuerdo del Pleno o por indicación del Departamento de Agricultura y Alimentación.

3. Además de las funciones establecidas en el apartado anterior, el Secretario podrá ejercer las funciones que previamente le delegue el Pleno o el Presidente.

4. El Secretario podrá solicitar el asesoramiento de especialistas independientes y de reconocido prestigio cuando lo considere conveniente para emitir sus informes.

5. Si por cualquier causa se produjese la vacante del Secretario General, se procederá a nueva designación, en el plazo de 15 días.

Artículo 10. Entidad de certificación.

De acuerdo con los principios de publicidad y concurrencia que rigen la contratación de las Administraciones Públicas, el Pleno seleccionará la entidad de control independiente acreditada en el cumplimiento de la norma sobre «Requisitos generales para entidades que realizan la certificación de producto» (Norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituya), a la que corresponderá:

— La emisión de informes, de carácter vinculante, previos a la inscripción de los operadores en los registros de la D.O.P.
— La certificación de los operadores de acuerdo con lo establecido en la norma sobre «Requisitos Generales para entidades que realizan la certificación de productos» (Norma UNEEN 45011 o Norma que la sustituya).

Artículo 11. Servicios del Consejo Regulador.

1. Los Servicios del Consejo regulador se estructuran en las áreas de inspección y de asuntos generales, bajo la dirección y la coordinación del Secretario.

2. El área de inspección contará con responsables técnicos especialistas en oleicultura y velará por el cumplimiento del pliego de condiciones.

3. El área de asuntos generales, bajo la dependencia del Secretario del C.R., asumirá todos los asuntos relacionados con los recursos humanos y materiales, la gestión económica, las actuaciones de promoción y la administración, la secretaría del C.R. así como cualquier otra cuestión de carácter general no atribuida a otras áreas, y contará con personal responsable para cada una de ellas.

Artículo 12. Personal del C.R.

1. El C.R. contratará en régimen laboral el personal necesario para el cumplimiento de su finalidad, que en ningún caso tendrá la consideración de personal al servicio de las administraciones públicas.

2. La contratación de personal se llevará a cabo de conformidad con las plantillas aprobadas por el Pleno y siempre que se haya consignado la partida correspondiente en el presupuesto, mediante convocatoria que garantice la suficiente publicidad, en la que se harán constar los requisitos de participación de los aspirantes y los méritos a valorar, los cuales serán establecidos por el Pleno.

3. El Consejo podrá contratar al personal necesario con carácter eventual para la realización de trabajos especiales o determinados, siempre que para ello se habilite la dotación presupuestaria.

Artículo 13. Organización de los registros de la D.O.P. e inscripción en ellos.

1. Cada registro se organiza con los instrumentos siguientes:

  1. Libro de inscripciones, en soporte físico o informático, donde figurarán el nombre y los apellidos o la razón social del titular de la explotación o empresa, la dirección y la actividad;
  2. Archivo donde se depositarán los documentos que se presenten.

2. Los operadores alimentarios que realicen más de una etapa de la producción, elaboración, embotellado y comercialización de los aceites amparados, deberán figurar inscritos en cada uno de los registros correspondientes.

3. Las solicitudes de inscripción se dirigirán al C.R., en los impresos que éste facilite, acompañando los datos, documentos y comprobantes que, en cada caso, sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes o que disponga el C.R.

4. Si la documentación aportada fuese incompleta o no reuniera todos los datos necesarios, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, que podrá ser ampliado como máximo hasta quince días a petición del interesado, subsane la falta o acompañe el documento correspondiente, con el apercibimiento de que, si así no lo hiciera, se archivará su solicitud, previa resolución expresa.

5. El C.R., previo informe de la entidad de certificación, aprobará o denegará y revocará las inscripciones que no se ajusten al pliego de condiciones, al reglamento de funcionamiento, a los presentes estatutos o a los acuerdos adoptados por el C.R. al efecto.

6. La inscripción en los registros de la D.O.P. no exime a los interesados de la obligación de inscribirse previamente en los otros que con carácter general estén establecidos, cuya certificación actualizada deberán acompañar, en todo caso, a la solicitud de inscripción.

7. La inscripción en los registros será revocada de oficio por acuerdo del Pleno en los casos de sanción administrativa impuesta por el órgano competente del Departamento de Agricultura y Alimentación que conlleve la pérdida temporal o definitiva del uso de la D.O.P.

8. Las declaraciones que figuren en los registros no se podrán facilitar ni publicar más que de forma general, sin referencias de carácter individual, cuando estén protegidas por la legislación sobre protección de datos.

Artículo 14. Registro de explotaciones.

1. En el Registro de explotaciones podrán inscribirse todas aquellas parcelas, situadas en la zona de producción, cuya aceituna pueda ser destinada a la elaboración de aceites protegidos y cumplan las condiciones de plantación.

2. En la inscripción figurará, como mínimo: el nombre del propietario y, en su caso, el del aparcero, arrendatario, censatario o cualquier otro titular de dominio útil; el nombre del término municipal, polígono y parcela, variedad o variedades de olivo, así como la existencia de instalaciones de riego.

Artículo 15. Registro de almazaras y embotelladoras.

1. En el Registro de almazaras y embotelladoras se inscribirán todas aquéllas situadas en la zona geográfica en las que se vaya a elaborar, almacenar y embotellar aceites que puedan optar a la D.O.P.

2. En la inscripción figurará, como mínimo: el nombre de la empresa titular, localidad y zona de emplazamiento, C.I.F., representante, certificado de inscripción en el Registro de Industrias agrarias y Alimentarias, y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catálogo de la empresa.

Artículo 16. Registro de etiquetas.

1. El C.R. llevará un Registro de etiquetas, en el que se inscribirán las que presenten las firmas inscritas para la su utilización en la comercialización de aceites amparados por esta D.O.P. y sean autorizadas.

2. En la inscripción figurará como mínimo el nombre del propietario de la marca que figure en la etiqueta y, en su caso, el del licenciatario o cualquier otro titular que deberá estar inscrito en cualquiera de los registros del Consejo Regulador.

Artículo 17. Vigencia de las inscripciones.

1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes registros, será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone la normativa de la D.O.P. siendo obligación de los inscritos comunicar al C.R. cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando ésta se produzca.

2. El Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad

de cuanto se dispone en este artículo.3. Los registros se mantendrán permanentemente actualizados. La función de actualización estará sometida al control del Secretario del C.R.

4. Cualquier modificación que afecte a las actividades de los operadores y a los productos amparados puede comportar el establecimiento y/o la modificación de estas condiciones particulares y la expedición de una nueva resolución que actualice las condiciones de la inscripción o de la renovación.

Artículo 18. Calificación, seguimiento y descalificación de aceites.

1. Para tener derecho al empleo del nombre de la D.O.P., los aceites elaborados en la zona de producción/geográfica deberán ser sometidos a y superar un proceso de calificación.

2. El elaborador, a la vista de los informes de la cata realizada según lo establecido en el Programa de autocontrol en relación al cumplimiento del pliego de condiciones, así como de los resultados del control físico-químico de las muestras, procederá a la calificación, emplazamiento o no calificación de sus aceites.

3. Los aceites que hayan superado la fase de calificación, y por lo tanto tengan el derecho al empleo de la D.O.P., deberán mantener las cualidades organolépticas características de los mismos, teniendo en cuenta las derivadas de su correcta y natural evolución, especialmente en cuanto a color, aroma y sabor.

4. Los productores seguirán realizando los controles pertinentes y, en el caso de constatar alguna alteración en esas características en detrimento de la calidad, iniciará actuaciones para contrastar los defectos y decidir su descalificación. El procedimiento operativo para ese supuesto será semejante al establecido para la calificación inicial del aceite.

Artículo 19. Financiación del C.R.

1. En el reglamento de funcionamiento se establecen los conceptos y las bases por los cuales el C.R. puede establecer sus cuotas con base en los servicios que presta a los inscritos.

2. Para el cumplimiento de sus fines el C.R. contará con los siguientes recursos:

  1. Una cuota de inscripción y de renovación registral anual, que será aplicable a todos los inscritos en los diferentes registros. Su cuantía y forma de pago se decidirán por acuerdo del Pleno.
  2. Tarifas por la prestación de servicios de gestión. Su cuantía y forma de pago se decidirán por acuerdo del Pleno.
  3. Las subvenciones que puedan establecerse anualmente en los presupuestos generales de las administraciones públicas.
  4. Las rentas y productos del patrimonio del C.R.
  5. Las donaciones, legados y demás ayudas que pueda percibir el C.R.
  6. Cualquier otro recurso que corresponda percibir.

3. A los efectos de la aplicación de los apartados anteriores, el Pleno podrá establecer adaptaciones o excepciones para determinadas categorías de olivares y de almazaras inscritos.

Artículo 20. Presupuesto, memoria anual de actuación e inventario.

1. El Secretario del C.R. elaborará anualmente el borrador de presupuesto del ejercicio siguiente, y lo someterá al Pleno para su aprobación dentro del primer trimestre de cada año.

2. El Secretario elaborará anualmente la memoria anual de actuación y la liquidación presupuestaria correspondientes al ejercicio anterior, que someterá al Pleno para su aprobación dentro del primer trimestre de cada año.

Artículo 21. Régimen contable.

1. El C.R. llevará un plan contable, siéndole de aplicación, con sus peculiaridades propias, lo dispuesto en las normas financieras y presupuestarias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. En el plan contable se reflejará el movimiento de ingresos y gastos de forma separada, así como todas aquellas modificaciones que se produzcan en la situación patrimonial. Anualmente se confeccionará el correspondiente balance, en el que se reflejará la situación patrimonial, económica y financiera.

2. El Gobierno de Aragón, a través de la Intervención General de la Comunidad Autónoma, podrá ejercer el control financiero necesario sobre los gastos efectuados por el C.R. para el desarrollo de sus funciones.

CAPÍTULO II. Provisión, renovación, revocación y cese de los miembros de los órganos de gobierno

Artículo 22. Convocatoria de elecciones.

1. En los tres meses anteriores a la finalización del mandato de los vocales, el C.R. hará pública la convocatoria de elecciones.

2. En la convocatoria se hará constar: el calendario al que deberá ajustarse el proceso electoral; las reglas aplicables a éste, de conformidad con lo establecido en estos estatutos y con los acuerdos que, dentro de sus competencias, hayan adoptado los órganos de gobierno del C.R.; la representación por sectores; y el número de vocales correspondiente a cada censo específico que deben ser elegidos.

3. El C.R. dará publicidad a la convocatoria exponiéndola en su sede, así como en aquellos lugares y por los medios que considere más oportunos para alcanzar la máxima difusión en su ámbito sectorial y territorial.

Artículo 23. Junta electoral.

1. La Junta electoral es el órgano supremo de supervisión del proceso electoral, y se constituirá dentro de los cuatro días posteriores al de la convocatoria.

2. La Junta electoral tiene su sede en la sede del C.R., y estará formada por:

  1. Presidente: Un representante del Departamento de Agricultura y Alimentación.
  2. Vocales: Uno en representación de cada subsector de operadores del Consejo, propuestos por los miembros del Pleno que deba ser renovado.
  3. Secretario, que será un trabajador del C.R.
  4. Un asesor jurídico con el título de licenciado en derecho para asesorar en todo lo concerniente al proceso electoral, recursos, resoluciones, etc.

3. Ningún miembro, titular o suplente, de la Junta electoral podrá presentarse como candidato a vocal.

4. La composición de la Junta electoral se acordará por resolución del Director General de Fomento Agroalimentario, y quedará fijada en la convocatoria.

5. La composición de la Junta podrá recurrirse en el plazo de dos días, contados desde el siguiente al de la publicación de la convocatoria, ante el Director General de Fomento Agroalimentario, que resolverá en el plazo de dos días.

6. El Secretario de la Junta electoral levantará acta de todas sus sesiones y entregará una copia a los miembros de la Junta después de su aprobación. Así mismo, levantará acta de los resultados definitivos de las elecciones.

Artículo 24. Funciones de la Junta electoral.

La Junta electoral tendrá las siguientes funciones:

  1. Garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral.
  2. Vigilar el cumplimiento por parte del C.R. de las funciones que tiene encomendadas en relación con el proceso electoral, y prestarle el apoyo que precise en su ejercicio.
  3. Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a los órganos del C.R. en relación con el proceso electoral, y ejercer la supervisión de éste.
  4. Resolver, con carácter vinculante, las consultas que le eleven los órganos del C.R.
  5. Revocar, de oficio o a instancia de parte, las decisiones de los órganos del C.R. relacionadas con el proceso electoral.
  6. Resolver las quejas y reclamaciones que le dirijan en relación con el proceso electoral, siempre y cuando no sean competencia del Pleno del C.R.
  7. Resolver los recursos que se interpongan contra los acuerdos y decisiones de los órganos del C.R. relacionados con el proceso electoral, de acuerdo con los plazos que se establezcan en el calendario electoral.
  8. Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral, siempre que no sean constitutivas de delito.
  9. Aprobar el censo definitivo.
  10. Resolver las consultas que le presenten los electores, candidaturas y miembros de las mesas o, en su caso, otros órganos electorales.
  11. Recibir y proclamar a los candidatos.
  12. Aprobar un modelo oficial de papeletas y sobres electorales, que serán confeccionados por el C.R.
  13. Realizar la vigilancia de las votaciones.
  14. Efectuar el recuento definitivo de las votaciones.
  15. Efectuar la proclamación de los electos.
  16. Desarrollar cualquier otra función y competencia relacionada con el proceso electoral no atribuida a los órganos de gobierno del C.R. ni a las mesas o, de ser el caso, a otros órganos electorales.

Artículo 25. Elaboración del censo electoral.

Los censos electorales que deberá elaborar el C.R., con la información recibida, serán los siguientes:

  1. Censo A. Productores inscritos en el Registro de explotaciones de la D.O.P.
  2. Censo B: Almazaras y embotelladoras inscritas en el registro de la D.O.P.

Artículo 26. Condiciones para figurar en el censo.

1. El Secretario del C.R. elaborará los censos específicos provisionales de los diferentes registros, con expresión del nombre y apellidos del titular o la denominación de la entidad, domicilio, DNI o NIF de los censados, ordenados por ayuntamiento y por orden alfabético. En el caso de personas jurídicas se incluirán también los datos del representante legal.

2. A los efectos del cierre del censo electoral se considerarán electores y elegibles los operadores que hayan sido inscritos hasta la fecha del acuerdo del C.R. de convocar elecciones, y los que se incluyan como resultado de la resolución de las reclamaciones previstas en el artículo siguiente.

Artículo 27. Publicidad del censo electoral.

1. Abierto el proceso electoral y dentro de los plazos que se establezcan en la convocatoria, se expondrán los censos específicos al público en la sede del C.R. u otros lugares que se estimen oportuno. Los censos irán diligenciados con la firma del Secretario del C.R. y el conforme de su Presidente.

2. Los recursos sobre la inclusión o exclusión de los censados podrán presentarse desde el momento en que se inicie la exposición de los censos al público hasta el final del plazo que se establezca en la convocatoria.

3. Corresponde a la Junta electoral resolver los recursos a que se hace referencia en el párrafo anterior, en los plazos que se determinen en la convocatoria.

4. Transcurrido el plazo anterior y una vez resueltos los recursos presentados, la Junta electoral aprobará los censos definitivos y procederá a su exposición en los mismos lugares que en el caso de los provisionales.

Artículo 28. Derecho de sufragio activo. Electores.

1. Son electores los operadores que, en la fecha de la convocatoria de las elecciones, tengan derecho a figurar en el censo electoral. En el caso de personas jurídicas, se considera elector la persona física designada por su órgano de gobierno como representante legal, que deberá acreditar su condición mediante escritura de apoderamiento o cualquier otro medio de prueba admisible en derecho.

2. Cada elector tiene derecho a un único voto por cada censo en que se encuentre inscrito.

3. En el caso de que un mismo titular figure inscrito en más de un censo electoral, podrá ser elector en cada uno de ellos.

Artículo 29. Derecho de sufragio pasivo. Elegibles.

1. Son elegibles como vocales del Pleno los operadores que reúnan los requisitos para ser elector y no estén incursos en las causas de inelegibilidad previstas en la normativa de régimen electoral general y en la normativa específica de la D.O.P.

2. En el caso de personas jurídicas inscritas, el candidato a vocal será la propia persona jurídica, que, de resultar elegida, estará representada en el Pleno por la persona física designada por su órgano de gobierno mediante escritura de apoderamiento o cualquier otro medio de prueba admisible en derecho.

Artículo 30. Candidatos.

1. El vigésimo día posterior al de la convocatoria electoral, la Junta electoral abrirá un plazo de diez días naturales para la presentación de candidaturas.

2. Las candidaturas para cada censo específico son individuales a efectos de votación y escrutinio aunque puedan agruparse en listas a efectos de presentación y campaña electoral. Cada candidato deberá presentar su candidatura con su suplente, avalada por un mínimo de dos firmas de entre los inscritos en el censo específico correspondiente.

3. Los candidatos deberán reunir los requisitos siguientes:

  1. Estar debidamente inscritos en el censo específico correspondiente.
  2. EPresentarse para el censo específico que les corresponda, sin que ningún elegible se pueda presentar como candidato a miembro del Pleno por un censo específico diferente de aquel en el que consta inscrito.
  3. EHacer constar de manera precisa e inequívoca su nombre y apellidos y DNI, o razón social y CIF, así como la dirección y otros medios de contacto a efectos de notificaciones.

4. Las candidaturas se presentarán firmadas por los candidatos y sus suplentes ante la Secretaría de la Junta electoral.

5. Una vez agotado el plazo que establece el apartado 1 de este artículo, la Junta electoral comunicará a los candidatos, en el período de tres días, todas las anomalías, los errores o los defectos susceptibles de corrección que se hayan observado, con el fin de que sean rectificados oportunamente. Transcurrido este período, proclamará los candidatos que hayan sido aceptados, publicando el correspondiente Aviso. En el caso de que sólo haya sido proclamada una única candidatura, no se llevará a cabo el acto de la votación para el censo específico de que se trate.

6. Una vez proclamados los candidatos se abrirá un nuevo plazo de dos días contados desde la publicación del Aviso indicado en el apartado 5 para recurrir contra la proclamación de candidaturas. El recurso se presentará ante la Junta electoral, que deberá resolverlo en un máximo de dos días.

Artículo 31. Sistema electoral.

1. El sistema electoral aplicable será de carácter proporcional directo, considerándose todas las candidaturas sin que sea necesario reunir un porcentaje mínimo de votos válidos emitidos.

2. Los candidatos que no resulten elegidos de acuerdo con el número de votos obtenidos serán considerados reservas, pudiendo ser proclamados vocales en sustitución de aquellos que causen baja, de acuerdo con lo previsto en la normativa general aplicable, o de sus suplentes en el caso de haberse nombrado.

Artículo 32. Campaña electoral.

1. La campaña electoral comenzará a partir del día señalado en la convocatoria y finalizará a las cero horas del día inmediatamente anterior al de la votación, no pudiendo realizarse desde ese momento propaganda de ningún género a favor de ninguna candidatura.

2. La Junta electoral determinará las formas y los requisitos que deberán reunir los actos de promoción que se desarrollen a lo largo de la campaña electoral, cuya duración no podrá exceder de diez días naturales.

3. El C.R. podrá realizar durante el período electoral una campaña de carácter institucional destinada al fomento del voto, así como a informar a los electores sobre la fecha de votación, el procedimiento para votar y los requisitos, sin influir en ningún caso en la orientación del voto.

Artículo 33. Voto por correo.

1. Los electores podrán solicitar a la Junta electoral emitir su voto por correo cumpliendo los requisitos siguientes:

  1. El elector solicitará por escrito a la Junta electoral, durante los veinticinco días posteriores al de la publicación de la convocatoria de elecciones, ejercer su derecho de voto por correo.
  2. La solicitud deberá presentarse personalmente ante la secretaría de la Junta electoral, que exigirá al solicitante la exhibición del DNI. En el caso de personas jurídicas inscritas, la solicitud será efectuada por su representante legal, que acreditará personalmente ante dicha secretaría su representación.
  3. En los supuestos de enfermedad o incapacidad debidamente justificadas que impidan la formulación personal de la solicitud, ésta podrá realizarse por persona debidamente autorizada por el elector, acreditando su identidad y representación mediante documento autenticado ante notario.

2. Una vez recibida la solicitud, la Junta electoral comprobará la inscripción, y realizará la anotación pertinente en el censo, con el fin de que el día de las elecciones no se realice el voto personalmente, y extenderá el certificado de inscripción correspondiente.
3. La Junta electoral enviará al elector las papeletas y el sobre electoral al domicilio que él indique en la solicitud o, si falta, en el que figure en el censo, junto con el certificado citado en el apartado anterior, así como un sobre dirigido a la secretaría de la Junta electoral y donde figurará la identificación de la mesa electoral que corresponda al elector.

4. Una vez que el elector elija o rellene la papeleta de voto, la introducirá en el sobre de votación y lo cerrará. A su vez, este sobre, junto con el certificado al que hace referencia el apartado 2, se introducirá en el sobre dirigido a la secretaría de la junta electoral, a la que se remitirá por correo certificado como muy tarde cinco días antes de la votación. La secretaría de la Junta electoral conservará hasta el día de la votación toda la correspondencia destinada a las mesas electorales.

5. La Junta electoral entregará los sobres al presidente de la mesa electoral correspondiente el día de la votación, con la antelación suficiente para anotar el voto en el acta de votación.

Artículo 34. Mesas electorales.

1. Las mesas electorales estarán integradas por un presidente y dos vocales, elegidos por el C.R. por sorteo entre los electores. De la misma manera, se designarán dos suplentes por cada uno de ellos.

2. Los cargos de presidente y vocal de las mesas electorales son obligatorios. Una vez realizada la designación, deberá ser notificada a los interesados, que podrán alegar ante el C.R. causa justificada y documentada que les impida aceptar el cargo. El Pleno resolverá sobre dicha alegación sin ulterior recurso. Los plazos para alegar y para resolver se determinarán en el calendario que fije la convocatoria de las elecciones. La incomparecencia injustificada de cualquiera de los miembros de las mesas electorales podrá suponer la suspensión hasta por dos años en los derechos que le correspondan como inscrito en la I.G.P.

3. El número y localización de las mesas serán determinados por el Pleno, atendiendo a facilitar al electorado el ejercicio de sufragio, así como a garantizar el derecho al secreto del voto, sin perjuicio de que sean consideradas las disponibilidades presupuestarias del C.R.

4. En cada mesa electoral se instalará una urna para cada uno de los censos específicos existentes, salvo que el Pleno, por el escaso número de electores de algún censo específico en una determinada mesa, y con el fin de garantizar el secreto de voto, determine la agrupación de dichos censos específicos en una mesa electoral principal.

Artículo 35. Interventores.

1. Las candidaturas que concurran a las elecciones podrán nombrar un interventor por cada mesa electoral, hasta el tercer día anterior al de la votación. Su designación se formalizará ante la Junta electoral mediante la expedición de la correspondiente credencial.

2. Para ser designado interventor será preciso estar inscrito en el censo electoral de la correspondiente mesa, ejerciendo su derecho de sufragio en ella.

3. El interventor podrá asistir a la mesa electoral, incorporándose en el momento de su constitución, y participar en sus deliberaciones, con voz pero sin voto, y ejercer los demás derechos previstos en la legislación electoral general.

Artículo 36. Apoderados.

1. Las candidaturas que concurran a las elecciones podrán apoderar a cualquier ciudadano, mayor de edad y que se encuentre en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, con objeto de que ejerza la representación de la candidatura correspondiente a todos los efectos electorales.

2. Dicho apoderamiento se formalizará hasta tres días antes de la fecha de las elecciones ante la secretaría de la Junta electoral, que expedirá la correspondiente credencial.

3. Los apoderados estarán obligados a mostrar sus credenciales y su DNI a los miembros de las mesas electorales, como requisito indispensable para poder ejercer los derechos previstos en la legislación electoral general.

Artículo 37. Votación.

1. Los electores de cada censo o subcenso podrán dar su voto al máximo de vocales otorgados al censo o subcenso.

2. La votación se realizará en las mesas electorales constituidas de acuerdo con lo establecido en estos estatutos. En ningún caso se admitirá la delegación de voto.

3. La votación se desarrollará a lo largo de un solo día, en horario de 10 a 17 horas.

4. Las mesas electorales se constituirán a las 9 horas. Una vez abierto el plazo para la votación, los electores se dirigirán a la mesa electoral que les corresponda y, después de identificarse debidamente, entregarán al presidente de la mesa el sobre en el que previamente hayan introducido la papeleta. El presidente, entonces, introducirá el sobre en la urna.

Artículo 38. Escrutinio.

1. El escrutinio se llevará a cabo el mismo día de la votación mediante el procedimiento siguiente:

  1. Una vez finalizado el período de votación, se abrirá la urna y se procederá a extraer los sobres de la votación y, una vez abiertos, se leerá el contenido en voz alta, se exhibirá la papeleta a los interventores y se anotará el voto correspondiente a cada candidato.
  2. Habiéndose finalizado la lectura de todas las papeletas y efectuado el recuento, el secretario de la mesa extenderá acta del recuento y del resultado obtenido en los dos censos específicos, y hará constar el número de votos obtenido por cada candidato, los votos nulos y los votos en blanco, así como también todas las incidencias producidas a lo largo de la votación y las que quieran hacer constar los interventores.
  3. El acta será firmada por todos los miembros de la mesa y también por los interventores, a los que se les entregará una copia certificada.
  4. El acta de escrutinio será introducida en un sobre, junto con el acta de constitución de la mesa, que irá firmado por los miembros de la mesa de forma que las firmas se crucen en la parte del sobre donde posteriormente deberán abrirse, y será enviado a la Junta electoral para que proceda al recuento definitivo de los votos emitidos.
  5. Una vez la Junta electoral haya recibido las actas de las mesas electorales constituidas, procederá al recuento definitivo y proclamará a los candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos en cada censo específico.

2. En caso de empate entre dos o más candidatos la Junta electoral decidirá por sorteo el que deba ser proclamado.

3. Los sobres en los que no haya ninguna papeleta o que haya la papeleta sin señalar ningún candidato se computarán como votos en blanco.

4. Serán considerados votos válidos:

  1. Los correspondientes a sobres en que haya dos o más papeletas donde se voten los mismos candidatos de un mismo sector. A los efectos de cómputo se contará como un solo voto.
  2. Los correspondientes a sobres en que uno o más de los nombres de la lista aparezcan marcados con una cruz, rodeados, subrayados o bien donde conste alguna inscripción o manifestación no ofensiva o injuriosa, siempre que las adiciones no impidan leer ninguno de los nombres de los candidatos.

5. Serán considerados votos nulos:

  1. Los correspondientes a sobres donde haya nombres rayados o borrados, o bien donde consten inscripciones ofensivas o injuriosas.
  2. Los correspondientes a sobres en los que se hayan introducido dos o más papeletas donde se voten diferentes candidatos o candidatos de diferentes censos específicos.
  3. Los que sean emitidos en papeletas que no correspondan al modelo aprobado por la Junta electoral.

Artículo 39. Proclamación de vocales electos.

1. En la fecha que se determine en la convocatoria, la Junta electoral proclamará a través de su presidente, de acuerdo con los resultados electorales, los vocales electos del Pleno, publicando el correspondiente Aviso.

2. La secretaría de la Junta electoral remitirá a los vocales electos las oportunas credenciales firmadas por su secretario, con el visto bueno del presidente.

Artículo 40. Recurso contra la proclamación de electos.

1. Dentro de los tres días siguientes al acto de proclamación de electos se podrá interponer recurso ante la Junta electoral, que deberá resolver en el plazo de tres días comunicando su resolución al recurrente y a los terceros interesados.

2. Están legitimados para interponer este recurso los candidatos proclamados y los no proclamados.

Artículo 41. Nombramientos.

1. En el plazo de veinte días desde la votación, se reunirá el Pleno, presidido por la Mesa de edad, cesando los anteriores vocales y tomando posesión los nuevos. A continuación, el Pleno elegirá al Presidente y Vicepresidente de acuerdo con lo establecido en el reglamento de funcionamiento y en los estatutos. En el supuesto de que no hubiese acuerdo, la Mesa de edad convocará una nueva reunión del Pleno que se celebrará en el plazo de 48 horas en el mismo lugar y hora, y con el único asunto del orden del día de nombramiento del Presidente y Vicepresidente.

2. Si no hubiese acuerdo, y con el fin de garantizar la continuidad de la gestión del Consejo Regulador, todos los vocales podrán aceptar que el Consejero de Agricultura y Alimentación nombre una Junta Rectora provisional hasta que haya acuerdo. Si no se lograse el acuerdo entre todos los vocales en el plazo de dos meses se deberán convocar nuevas elecciones posteriormente.

3. Las sesiones del Pleno para nombrar Presidente y Vicepresidente serán dirigidas por una Mesa de edad, constituida por un presidente y un secretario, actuando como presidente el vocal de mayor edad y como secretario el de menor edad.

Artículo 42. Comunicaciones y publicaciones.

1. Las publicaciones y avisos que, en el proceso electoral, deban efectuar el C.R. y la Junta electoral se realizarán conforme a lo previsto en el artículo 23.3.

2. Las comunicaciones y notificaciones, que proceda efectuar en el proceso electoral, podrán realizarse por medios telemáticos, siempre que quede garantizado la autenticidad de su envío y recepción a juicio de la Junta electoral.

Artículo 43. Cómputo de plazos.

Los plazos expresados en días para el proceso electoral serán contados en días naturales, salvo que el precepto o calendario establezcan otra cosa.

Artículo 44. Normativa supletoria del proceso electoral.

Cuantas dudas surjan en la aplicación e interpretación del reglamento de funcionamiento o de estos estatutos, en lo referente al proceso electoral, se resolverán de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.


Anexo IV: Convocatoria de elecciones a vocales del pleno del C.R. Calendario electoral

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